RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-579/2011
RECURRENTE: MEDIO ENTERTAINMENT, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por Gumesindo García Morelos, en representación de Medio Entertainment, S.A. de C.V., concesionaria de CB Televisión, a fin de impugnar la sanción impuesta mediante la resolución CG359/2011, de cinco de noviembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/IEM/CG/055/2011 y SCG/PE/IEM/CG/059/2011 acumulados, por la transmisión de propaganda electoral a favor de Marko Antonio Cortés Mendoza, precandidato a los cargos de Presidente Municipal de Morelia y Gobernador de Michoacán por el Partido Acción Nacional.
A N T E C E D E N T E S
1. Circunstancias del caso. El diecisiete de mayo de dos mil once dio inicio el proceso electoral en el Estado de Michoacán, a fin de elegir Gobernador, diputados y ayuntamientos. El periodo de precampañas para la elección de Gobernador tuvo lugar del once de junio al veintisiete de julio del dos mil once, mientras que la de ayuntamientos, del treinta de agosto al veinticuatro de septiembre. El diez de junio de dos mil once, el Instituto Electoral de Michoacán declaró la procedencia del registro de Marko Antonio Cortés Mendoza y Luisa María de Guadalupe Calderón como precandidatos al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán y el quince de agosto de dos mil once, se registró como candidato Marko Antonio Cortés Mendoza y la planilla a la precandidatura para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Los días trece y veinte de junio, y cuatro y once de julio del dos mil once, Marko Antonio Cortes Mendoza, siendo precandidato registrado a Gobernador del Estado y el quince y veintinueve de agosto del mismo año, en calidad de precandidato registrado a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, intervino en el noticiero que conduce Ignacio Martínez en la empresa televisiva conocida como CB Televisión, las referidas intervenciones, tuvieron una duración entre dos y tres minutos, en el horario de 20:00 a 21:30 horas, y en radio Nicolaita en la señal de 1370 de amplitud modulada, en el horario entre las 20:55 y 21:10 horas.
2. Presentación de denuncias. El veinticinco y veintinueve de agosto de dos mil once, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios IEM/SG-2221/2011 y IEM/SG-2221/2011, por medio de los cuales el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, remitió copia certificada de las quejas presentadas por el representante suplente y propietario del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán respectivamente, por supuestas irregularidades atribuibles a Marko Antonio Cortes Mendoza, así como el Partido Acción Nacional, por la presunta contratación o adquisición en tiempo de radio y televisión, derivado de la transmisión y/o o intervenciones del denunciado en el noticiero “CB Noticias”, difundido a través de la empresa “CB Televisión”, así como en la señal de radio 1370 de amplitud modulada conocida como “Radio Nicolaita”. Las denuncias se tramitaron como procedimiento administrativo especial sancionador, con los número de expediente SCG/PE/IEM/CG/055/2011 y SCG/PE/IEM/CG/059/2011.
3. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de octubre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cosas, iniciar el procedimiento especial sancionador, emplazar a las partes denunciadas, y se señaló las doce horas del tres de noviembre del año en curso, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Resolución recurrida. El cinco de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución CG359/2011 relacionada con los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/IEM/CG/055/2011 y SCG/PE/IEM/CG/059/2011, en la que, entre otras cosas, declaró fundada la denuncia en contra de la persona moral Medio Entertainment, S.A. de C.V., y le impuso una multa de mil seiscientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en la época en la que sucedieron los hechos en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $99,600.30 (noventa y nueve mil seiscientos pesos 30/100 M.N.)
5. Presentación del recurso de apelación. El cinco de diciembre de dos mil once, Gumesindo García Morales, en su carácter de representante legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V., presentó escrito de recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.
6. Recepción y trámite del recurso. El nueve de diciembre de dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio de la misma fecha, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el correspondiente recurso, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-579/2011 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de diciembre del dos mil once, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación. Al encontrarse debidamente sustanciados los expedientes y no existir diligencias por realizar, por acuerdo de tres de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación,[1] por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una concesionaria de televisión a fin de impugnar la determinación y aplicación de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos generales de procedencia, pues el medio de impugnación se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al apelante el primero de diciembre de dos mil once y el recurso se presentó, por escrito ante la autoridad señalada como responsable, el cinco de diciembre siguiente, dentro del plazo de cuatro días previsto para el efecto; se hace constar el nombre y firma del recurrente; se identifica el acto reclamado y el órgano que lo emitió; se mencionan hechos y se exponen argumentos en concepto de agravio; además, se acredita la personería de Gumesindo García Morelos, como represente legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V., por haberle sido recocida por la autoridad responsable, al ser la persona que compareció al procedimiento de origen, en representación de dicha empresa, la cual se encuentra legitimada para recurrir en esta vía, el ser la apelación el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, en atención a lo dispuesto por la Jurisprudencia 25/2009, con rubro: APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.[2]
TERCERO. Precisión de la controversia en el presente recurso de apelación
El presente recurso de apelación se limita al análisis de aquellos aspectos de la resolución impugnada relacionados con la sanción impuesta a Medio Entertainment, S.A. de C.V., toda vez que, por cuanto hace a la conducta atribuida y sancionada al Partido Acción Nacional y Marko Antonio Cortes Mendoza, la misma quedó firme al resolverse, el pasado siete de diciembre del dos mil once, los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-548/2011 y SUP-RAP-550/2011 acumulado, a través del cual el Partido Acción Nacional y Marko Antonio Cortes Mendoza impugnaron el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG359/2011 respecto de la contratación o adquisición de propaganda electoral en radio y televisión, en el noticiero “CB Noticias”, así como en la señal de radio conocida como “Radio Nicolaita”.
En los recursos aludidos, los recurrentes plantearon, en esencia, la inexistencia de la conducta sancionada, la indebida atribución de responsabilidad al Partido Acción Nacional y la incongruencia en la individualización de la sanción. La Sala Superior consideró infundados e inoperantes los agravios expuestos por los recurrentes, y confirmó en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida. En consecuencia, toda vez que el acto impugnado en el presente recurso es el mismo que el señalado en el diverso SUP-RAP-548/2011 y acumulado, se debe precisar que el estudio de los agravios y las consideraciones vertidas en esta sentencia, tienen efectos únicamente respecto de la sanción impuesta a Medio Entertainment, S.A. de C.V.
CUARTO. Planteamiento del problema y cuestiones a resolver
La recurrente hace valer en lo sustancial dos conceptos de agravio encaminados a demostrar la inconstitucionalidad, ilegalidad e incompatibilidad con diversos tratados internacionales de la resolución impugnada. El primero se relaciona con la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y al derecho a guardar silencio, como parte de las garantías del debido proceso, de acuerdo con el artículo 14.3.g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por el uso de pruebas supuestamente obtenidas de manera ilícita durante el procedimiento por la responsable y la presunta violación al principio de reserva de ley previsto en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el segundo motivo de agravio se cuestiona la constitucionalidad del artículo 354, párrafo primero, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por violación al principio de seguridad jurídica y la indebida fundamentación para la imposición de la sanción recurrida.
QUINTO. Estudio de los agravios
1. Metodología
Por cuestión de método se analizarán, en primer lugar, los agravios relacionados con la inconstitucionalidad y la incompatibilidad de la normativa interna con la internacional y, posteriormente, las violaciones sustanciales y formales presuntamente cometidas durante la tramitación del procedimiento. De acuerdo con el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como, ante la omisión de los preceptos jurídicos o su cita de manera equivocada, resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al presente caso.
2. Inconstitucionalidad del artículo 354, párrafo primero, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La apelante plantea la inconstitucionalidad del precepto sobre la base de que no establece un parámetro claro de máximos y mínimos respecto de las sanciones económicas que pueden imponerse en un procedimiento administrativo sancionador a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, pues el artículo combatido fija un tope máximo con la preposición “hasta”, sin precisar un mínimo de su aplicación; lo cual, en concepto del apelante, se traduce en una violación al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República.[3]
Es infundado el agravio, toda vez que el uso de la preposición hasta, no implica una indeterminación respecto al mínimo de la sanción que puede imponerse, así como tampoco la previsión de una multa fija, porque patentiza explícitamente un máximo e implícitamente un mínimo que corresponde a un día de salario mínimo por ser ésta la unidad empleada para imponer la sanción prevista legalmente. Así lo consideró esta Sala Superior el resolver el recurso de apelación SUP-RAP-572/2011.
Así lo consideró también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia con rubro: MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA[4], y su Segunda Sala en la tesis aislada con rubro: MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN "HASTA", NO SON INCONSTITUCIONALES.[5]
3. Incompatibilidad de los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, así como del artículo 53, párrafo segundo [actualmente 47, párrafo 2], del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La parte recurrente manifiesta que los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos y el 53, párrafo segundo [actualmente 47, párrafo segundo, a partir de la reforma aprobada el veintisiete de octubre de dos mil once], del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral imponen restricciones a los derechos y libertades fundamentales en violación a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual dispone que las restricciones permitidas de acuerdo con la Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, esto es, las restricciones deben provenir de leyes formal y materialmente emanadas de órganos legislativos. En consecuencia, cualquier restricción a los derechos fundamentales previstos en la Convención Americana establecida en disposiciones reglamentarias sería incompatible con la misma.
Son infundados los anteriores planteamientos en virtud de que, como lo expuso esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-572/2011, los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, no prevén la limitación o eliminación de algún derecho fundamental, sino que tienen como finalidad determinar los tiempos de la publicidad transmitida por los concesionarios y permisionarios, la publicidad prohibida, los términos en que debe contratarse la programación y difusión, y el deber de cumplir con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las etapas electorales, sin que con estas prescripciones se límite o elimine algún derecho fundamental.
Propiamente, las limitaciones no derivan de los reglamentos citados sino de lo previsto en la Constitución federal (artículo 41, fracción III, apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto), así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y d)], los cuales son el fundamento para la imposición de la sanción, según se justifica en el Considerando Decimocuarto de la resolución impugnada. De esta forma se cumple con la prescripción que se prevé en los artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13, párrafo 2, y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se trata de limitaciones o restricciones que están previstos en disposiciones formal y materialmente legislativas, cuya vulneración motiva la imposición de una sanción, en beneficio del respeto a los derechos de los demás y el orden público (equidad en el acceso a la radio y la televisión en la materia electoral).
4. Alcances de la Facultad reglamentaria
Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente en el sentido de que con la emisión del artículo 53, párrafo segundo, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se rebasa la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior –tal como lo sostuvo al resolver el precitado expediente SUP-RAP-572/2011– considera que el artículo impugnado debe interpretarse en el sentido de que la facultad conferida al Instituto Estatal Electoral está dirigida al desarrollo pormenorizado de las disposiciones que en relación con la materia de radio y televisión contiene el código electoral federal, esto es, al establecimiento de las reglas relativas materiales y órdenes de transmisión; notificación de pautas; procesos operativos para la realización de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso en radio y televisión, entre otras cuestiones, por lo que no se viola la reserva de ley prevista por la Constitución, pues se trata de aspectos de la materia que no se encuentran enumerados dentro de la reserva establecida por ese ordenamiento.
Lo anterior, porque resulta válido que un reglamento establezca limitaciones no derivadas de la norma secundaria, cuando tales limitaciones pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria prevista en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo. Un criterio similar se adoptó por esta Sala Superior en diversos asuntos como son el SUP-RAP-140/2008 y acumulados, SUP-RAP-143/2011, SUP-RAP-454/2011 y SUP-RAP-146/2011, entre otros.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Tribunal en Pleno, ha establecido lo siguiente:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.[6]
En el caso, se advierte una reserva relativa a la ley por cuanto se refiere a los principios y aspectos sustanciales en la materia que deben estar contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no existe una reserva de ley que –como pretende que se considere la apelante– abarque todos y cada uno de los aspectos de la materia, sobre todo, aquellas cuestiones que necesariamente requieren de un desarrollo procedimental detallado y técnico, como acontece con el Reglamento para Radio y Televisión impugnado. De esta forma, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.
La habilitación reglamentaria conferida al Instituto Federal Electoral de acuerdo con el artículo 53, en relación con el artículo 118, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a su Consejo General para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones por lo que se refiere a la radio y televisión.
El hecho de que el artículo 41 constitucional contengan las frases "de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes; conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; y, las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación…", no implican una reserva de ley en todos y cada uno de los aspectos del acceso a radio y televisión de los partidos políticos, por lo que ninguna cuestión directa o indirectamente relacionada con dicha materia podría ser objeto de regulación en un reglamento. La reserva de ley sólo se refiere de manera exclusiva a los aspectos y principios establecidos expresamente por la Constitución, los cuales deben ser normados única y exclusivamente por una ley, pero, sin que la amplitud de dicha reserva se dirija a todos y cada uno de los aspectos relativos a tal materia, y respecto de ellos sí es válido que el legislador realice una remisión a normas reglamentarias en el código correspondiente.
Los artículos 53, 105, párrafo 1, inciso h), y 118, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:
Artículo 53. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
Artículo 105. 1. Son fines del Instituto:
[…]
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
Artículo 118. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto…
Como se advierte, el propio Código Electoral, establece la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral consistente en la potestad para emitir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del propio Instituto, entre ellas, las relativas a la administración de tiempos en radio y televisión.
De ahí que, si bien el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que los aspectos sustanciales relativos a la utilización del tiempo de Estado en radio y televisión se desarrollen en una ley; en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las leyes respectivas, tal mandato no constituye por sí mismo una reserva de ley absoluta.
El artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución General establece que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes. El legislador cumplió lo anterior, al expedir los artículos 49 a 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que conforman el Capítulo Primero Del acceso a radio y televisión, del Título Tercero Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, del Libro Segundo De los partidos políticos.
En ese sentido, la ley desarrolla los principios y criterios establecidos a nivel constitucional en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, con lo cual, se respeta el principio de reserva legal, pues la Constitución establece taxativamente cuáles son los aspectos de la materia que deben encontrarse regulados en ordenamientos con categoría de ley formal y material. Cuando el precepto en comento alude a que se estará a lo que establezcan las leyes, evidencia que no es una sola ley la que resulta aplicable a estas cuestiones, sino que pueden ser varias, como sería el caso de la Ley Federal de Radio y Televisión, las leyes electorales de los Estados y del Distrito Federal, según lo prevé el último párrafo del mencionado apartado "A".
Si en la Constitución se estableciera una reserva de ley absoluta como la señalada por la parte recurrente, entonces se hubiera establecido que todo lo relativo al acceso a radio y televisión debía ser regulado por un ley, cosa que no acontece, pues en la redacción del propio artículo constitucional se establecen los principios y criterios de tal acceso que necesaria e indefectiblemente deben ser regulados por una norma jurídica, por lo que, interpretado a contrario sensu, se entiende que todos aquellas cuestiones ajenas a tales principios, y que constituyen, sobre todo, un desarrollo pormenorizado de su aplicación técnica, pueden ser objeto de regulación por un reglamento, cuya expedición corresponde al Instituto Federal Electoral en razón de su autonomía y de sus funciones como administrador único del tiempo estatal en radio y televisión en materia electoral, con las limitantes que derivan de los principios y criterios establecidos en la Constitución y desarrollados en el código electoral.
5. Presunta violación el principio de presunción de inocencia y a los principios de la exclusión de la prueba ilícita.
La parte recurrente manifiesta que durante el procedimiento se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y a guardar silencio, afirmando también que dicho derecho supone que “la carga de la prueba corresponde en todo momento a la parte acusadora”, así como “la exclusión de la prueba ilícita” obtenida en contravención a los derechos humanos, cuestión que supone una violación al deber de adecuación del ordenamiento y las prácticas internas según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la luz del artículo primero constitucional. Lo anterior, a raíz de lo señalado en diversos requerimientos de informes formulados por la responsable en los que se destaca que la negativa de la entrega de la información o su entrega incompleta o con datos falsos podría dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador ordinario, con lo cual se habría coaccionado a la parte recurrente, siendo que no se adminicularon las pruebas obtenidas por ese medio, con lo cual las aportadas en contra de su voluntad por la recurrente sirvieron para incriminarla, debiéndose, por ese hecho, haberse excluido del material probatorio.
Las manifestaciones de la recurrente son infundadas, toda vez que el apercibimiento realizado por la responsable al momento de requerir los informes respecto a hechos propios de la parte recurrente no constituye una coacción, así como tampoco lesiona su derecho a la presunción de inocencia el hecho de que la autoridad haya confirmado la realización de la conducta ilícita atribuida a la recurrente con base en las pruebas por ella aportadas.
5.1. Facultad de la autoridad administrativa para formular requerimientos y límites a la misma
En el marco de un procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con la normativa electoral vigente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos por los medios legales a su alcance, los cuales no se ven limitada por la inactividad procesal de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, toda vez que el establecimiento de esta atribución tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad confirme de manera plena, la verdad o veracidad sobre los hechos denunciados, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral. Lo anterior, se advierte de la tesis de jurisprudencia con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.[7]
Por su parte, los artículos 2º, 13, 14, 21, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a la autoridad instructora, para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, y para instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente, sobre la base de que la investigación deberá realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Como lo ha reiterado esta Sala Superior, la autoridad administrativa debe observar los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad al momento de determinar las diligencias probatorias que debe realizar. Así lo destaca la tesis con rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[8]
Desde esta perspectiva, en principio, el requerimiento constituye un medio de comunicación procesal idóneo que se establece en interés de la propia indagatoria, a fin de confirmar la veracidad de los hechos denunciados, cuando resulte necesario y sea proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de las resoluciones de la autoridad y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal; pues, las facultades indagatorias de la autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte.
Adicionalmente, la autoridad debe velar por el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, tales como el principio de presunción de inocencia que informa al sistema jurídico mexicano, que resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancionador electoral, como lo ha expresado esta Sala Superior en la tesis publicada con el rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.[9] De esta forma, la autoridad administrativa debe velar porque en todo procedimiento administrativo sancionador se guarde un adecuado equilibrio entre los derechos de las partes y demás sujetos procesales; la exhaustividad de la indagatoria y las justas exigencias de una sociedad democrática.
Entre los derechos fundamentales que deben respetarse están el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no auto-incriminarse. Esta Sala Superior en la tesis con rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, consideró que el principio de presunción de inocencia implica el derecho de ser tratado como inocente hasta en tanto no se pruebe lo contrario; por lo cual, exige a las autoridades que reciban o recaben pruebas idóneas para conocer la verdad en relación con los hechos denunciados.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con rubro DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, precisa que el derecho del inculpado de no declarar en su contra supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan. No obstante, también se considera en el texto de la tesis que de dicha garantía “no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar”.[10] En la actualidad el derecho de no autoincriminación está reconocido en el artículo 20, Apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.2 Análisis del requerimiento formulado por la responsable
En el caso se considera que el requerimiento formulado por la autoridad responsable no constituye una coacción incompatible con el derecho a la no-incriminación como lo expresa la recurrente, pues constituye parte del ejercicio de la facultad de investigación necesaria para determinar la existencia de los hechos denunciados y la determinación de las responsabilidades respectivas, y se relaciona con la actividad de la recurrente como sociedad mercantil que tiene por objeto social, entre otros, la producción, promoción, transmisión y comercialización de programación y publicidad a través de medios de comunicación.
La idoneidad de los requerimientos se encuentra justificada en virtud de que, como se advierte de los oficios SCG/2882/2011, SCG/3104/2011 y SCG/3174/2011 que obran en autos del expediente del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa solicitó información relacionada estrictamente con la denuncia presentada y, por tanto, la finalidad de los requerimientos es conocer la existencia o no de los hechos que la motivan. Además, la necesidad de los requerimientos se vincula al hecho de que la información se relaciona con la actividad propia de la ahora recurrente con lo cual no resulta en una medida inútil o innecesaria, pues se refiere a información respecto de la cual la recurrente está en la mejor condición para suministrarla, lo que encuentra un soporte doctrinario a partir de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que reconoce que en ciertos supuestos la carga de la prueba recae en la parte que está en mejores condiciones para producirla, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la recurrente en el sentido de que “la carga de la prueba corresponde en todo momento a la parte acusadora.”[11] Resulta además proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados, la confirmación de posibles irregularidades, la determinación de las responsabilidades y la imposición de las sanciones conducentes, con lo cual la información requerida no sólo se enmarca dentro de los fines propios del procedimiento sancionador, sino que también se concibe como una forma de cooperación con la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad de investigación.
En el caso, la supuesta coacción se hace depender del hecho de que en diferentes requerimientos realizados a la recurrente el cuatro y diecinueve de octubre, la responsable precisó lo siguiente:
“[…]
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto en que se niegue a entregar la información requerida por la autoridad, la entregue en forma incompleta o con datos falsos, o fuera del plazo señalado, dicha conducta podría dar origen al inicio de un procedimiento sancionador ordinario previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso a), en relación con los numerales 361 y 362 del ordenamiento legal en cita.”
De igual forma, en el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, se destacó que de no remitir la información requerida en el mismo acuerdo al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos “se iniciará un procedimiento sancionador ordinario en su contra por la negativa a entregar la misma a la autoridad”, de conformidad con los artículos 2, párrafo primero; 345, párrafo 1, inciso a), y 350, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, en relación con el numeral 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.”
De esta forma, la supuesta coacción constituye solamente una medida preventiva que, por sí misma, no vulnera ningún derecho de la recurrente, pues se limita a remitir a lo señalado en diferentes artículos legales que fundamentan el inicio de un procedimiento sancionador con motivo de irregularidades cometidas, entre otros, por personas morales, por la negativa a entregar información o por entregarla incompleta o con datos falsos. Así lo señalan los siguientes preceptos legales citados por la autoridad:
Artículo 345
1.Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
[…]
Artículo 350
1.Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
[…]
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
De esta forma, la referencia a las disposiciones legales que fundamentan el inicio de un procedimiento sancionador por posibles irregularidades cometidas por personas morales, como la recurrente, no genera una afectación a su derecho de presunción de inocencia o a su derecho a no auto-incriminarse, sino que le permite conocer los efectos de una determinada conducta procesal.
En cuanto al contenido de los requerimientos, los mismos se relacionan estrictamente con la denuncia presentada por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, en contra de Marko Antonio Cortés Mendoza, así como del Partido Acción Nacional, por la supuesta contratación o adquisición en tiempo de radio y televisión, derivado de la transmisión y/o o intervenciones del denunciado en el noticiero “CB Noticias”, difundido a través de la empresa “CB Televisión” así como en la señal de radio 1370 de amplitud modulada conocida como “Radio Nicolaita”, durante los periodos en los que el denunciado era precandidato a Gobernador y a Presidente Municipal de Morelia.
Al respecto, los partidos denunciantes señalaron en esencia que las intervenciones del denunciado en televisión constituyeron actos de campaña y propaganda en beneficio del Partido Acción Nacional y el precandidato, además de que dichas intervenciones no constituían entrevistas ni se interactuaba con alguna persona, por lo que se conculcaron los principios de equidad e imparcialidad que deben observarse en los procesos electorales. Los partidos denunciantes aportaron como pruebas dos discos compactos con el testigo de grabación de la participación de Marko Antonio Cortés Mendoza, que a decir de los denunciantes fue transmitido dentro del programa noticioso “CB Noticias”, difundido a través de televisión restringida.
Sobre esta base, a fin de obtener mayores indicios respecto de las aseveraciones de los denunciantes, la autoridad solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que realizara un monitoreo a efecto de constatar la existencia del noticiero y la difusión del programa denunciado, con la finalidad de recabar datos de identificación relacionados con el noticiero y el canal televisivo a través del cual fue presuntamente difundido el noticiero. Cabe precisar que por tratarse de una emisora de televisión restringida, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos envío oficio al Vocal Ejecutivo Local en el Estado de Michoacán para que generara la grabación del programa denunciado.
El cuatro de octubre de dos mil once, la autoridad administrativa encargada de la investigación solicitó a Medio Entertainment, S.A. de C.V., para que informara en esencia, si cuenta con un convenio con Radio Nicolaita para difundir el noticiero conducido por Ignacio Martínez; en qué señales se lleva a cabo la transmisión de los programas que produce; la fecha desde la cual Marko Antonio Cortés Mendoza ha participado en el noticiero referido; si dichas intervenciones obedecen a un contrato de prestación de servicios; si el ciudadano recibe una remuneración por ello; si hay otros invitados en el noticiero y si existe un criterio o línea editorial para elegir a las personas que participan dentro del noticiero. De todo lo anterior, solicitó sustentar sus respuestas y acompañar la documentación que justifique sus afirmaciones.
En cumplimiento al requerimiento de cuatro de octubre, la representante legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V., informó, el diecinueve de octubre del año en curso, que sí existe un convenio de verbal con Radio Nicolaita; que la señal de televisión restringida que se transmite es en el canal 6 de Megacable Morelia, en el sistema básico y en el digital en el canal 212; que en la colaboración de Marko Cortés no existe ningún tipo de contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no recibe ningún tipo de remuneración económica; que la razón por la que se le invitó es para ofrecer puntos de vista plurales en sus noticieros; que no hay alguna persona que determine sus participaciones, que no existe alguna línea editorial para los participantes, y que los testigos de grabación serán proporcionados por la empresa.
Con base en las constancias del expediente y de la información proporcionada por la empresa Medio Entertainment, S.A. de C.V., la autoridad administrativa requirió nuevamente a la ahora recurrente para que precisara si el programa denominado “CB Noticias”, es transmitido por Internet; si la transmisión del programa se realiza en vivo, o es diferido o retransmitido en distinto horario y se le solicitó copia del contrato o acto jurídico celebrado entre la persona moral que representa y “Megacable”.
Considerando los hechos denunciados, así como de la información recabada por la autoridad, en ejercicio de su facultad de investigación, el veintiséis de octubre del dos mil once, se dio inició al procedimiento especial sancionador, se emplazó a los presuntos responsables, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos y se requirió, entre otros, al representante legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V. para que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, proporcionara copia del contrato con “Megacable” para formalizar la difusión del programa noticioso “CB Noticias”, los términos en los que se pactó la e colaboración con “Radio Nicolaita”, proporcionara copia de su acta constitutiva y proporcione el testigo de grabación del programa noticioso “CB Noticias” conducido por el C. Ignacio Martínez, respecto del día veinte de junio del presente año.
De lo anterior se advierte que los elementos probatorios de que se allegó la autoridad investigadora, estaban orientados a revelar los hechos precisados, y con ellos, la autoridad resolutora estuviera en la posibilidad de analizarlos y valorarlos para resolver si se cometieron las infracciones a la Constitución Federal, y a la ley electoral. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los requerimientos de los informes y documentos que avalaran su contenido, tuvieron como finalidad única, la investigación de los hechos denunciados, y la facultad de la autoridad cumple los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que los elementos pedidos, se orientan a conocer sobre las participaciones de Marko Antonio Cortés Mendoza en los noticiarios precisados; la calidad con la cual intervino; las fechas de su participación y difusión, y si se contrataron o adquirieron espacios de televisión, sin que con ello se vulneren los derechos de presunción de inocencia, y de no autoincriminación.
6. Insuficiencia en la fundamentación para la imposición de la sanción.
La recurrente señala que la hipótesis normativa contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se fundó la sanción no corresponde a la naturaleza jurídica de la recurrente, lo que constituye una fundamentación insuficiente por parte de la responsable.
El agravio es infundado, toda vez que la conducta sancionada corresponde a la realizada por una persona moral, en los términos del precepto mencionado, lo cual corresponde con la naturaleza jurídica de la recurrente.
En efecto, la responsable determinó que la conducta de la persona moral infringió lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5, y 345, párrafo 1, inciso b), toda vez que contrató espacios en radio y televisión de propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales del ciudadano.
Por ello, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III, del código electoral citado, sancionó a la persona moral Medio Entertainment, S.A. de C.V., “CB Televisión” con una multa de mil seiscientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente.
Al respecto, en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala:
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a los siguiente:
[…]
d) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
[…]
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior; con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral con el doble del precio comercial de dicho tiempo.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable fundó la imposición de la sanción, tomando en cuenta, que la calidad de personal moral de la recurrente, pues de las constancias que obran en autos no se advierte que se encuentre reconocida la calidad de concesionaria o alguna otra, por lo que no era posible encuadrar la sanción en alguna otra de las hipótesis contenidas en el artículo 354 referido.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución CG359/2011, de cinco de noviembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/IEM/CG/055/2011 y SCG/PE/IEM/CG/059/2011, acumulados.
Notifíquese; personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable en las cuentas reconocidas para ese efecto, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado José Alejandro Luna Ramos y, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.
[3] El precepto cuestionado señala: “Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión: […] II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta el doble de los montos antes señalados, según corresponda.”
[4] Tesis de jurisprudencia P./J. 17/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, marzo de 2000, Materia: Constitucional, Común, p.59, registro 192195.
[5] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, Materia Constitucional, Administrativa, p. 586, registro 193176.
[6] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, p. 1515.
[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 237-239.
[8] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, cit., pp. 235-236.
[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 790- 791.
[10] Tesis 1a. CXXIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tomo II, Materia Penal, p. 415.
[11] En general, Peyrano, Jorge (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004.